• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
  • Nº Recurso: 654/2025
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de lo Penal que estableció el modo de pago de la pena de multa y la responsabilidad civil impuestas al penado, fijando plazos que la representación del recurrente considera desproporcionados respecto a su situación económica actual, que se limita a ingresos de unos 600 euros/mes por prestación de baja. La Audiencia analiza la normativa aplicable, señalando que el Código Penal permite el fraccionamiento y aplazamiento del pago de responsabilidades pecuniarias en atención a la capacidad económica del penado y las necesidades del perjudicado (arts. 125, 50.6, 51, 75 y 126 CP). Se destaca que la ejecución conjunta de las cantidades pecuniarias es una única deuda, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar que la insuficiencia de bienes impida el pago efectivo. Dado que el juzgado de instancia no ha investigado la capacidad económica del penado ni ha ajustado los plazos y cuotas a su situación, lo que podría conducir a una insolvencia y al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, el tribunal estima prudente que se realice una indagación patrimonial para determinar la solvencia real y, en consecuencia, establecer un fraccionamiento adecuado tanto para la multa como para la responsabilidad civil, sin que sea de aplicación ala fraccionamiento el plazo de dos años previsto para la multa. Se revoca el auto impugnado y se ordena que el juzgado proceda a la valoración económica del penado y a la fijación de un plan de pagos ajustado a dicha capacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo penal del art 50 CPM protege el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares -entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas-, así como el bien jurídico de la disciplina, en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna de la organización castrense. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el cabo recurrente se dirigió a otro cabo en una dependencia militar y en presencia de otros compañeros encarándose con él en actitud agresiva y gritándole «ven aquí, te voy a rajar [], nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda»- se incardina adecuadamente en el delito apreciado. Las expresiones proferidas por el acusado, por su propia naturaleza, son objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad del cabo que las recibió, al tratarse de insultos de inequívoco tinte racista, expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes. Resultó afectada, además, la disciplina, al haberse proferido los insultos en presencia de su destinatario y ante la de otros compañeros de igual empleo y en dependencias oficiales. Las injurias vertidas, por su gravedad, trascienden el mero ámbito disciplinario. Concurre también el elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico. Del relato de hechos probados y las consideraciones de la sentencia recurrida se desprende la adecuada inaplicación de las eximentes completa e incompleta de alteración psíquica por ingesta de bebidas alcohólicas, así como la correcta aplicación de la atenuante analógica de embriaguez. Igualmente, se desprende la adecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que el acusado no realizó pago voluntario alguno para sufragar los eventuales daños morales producidos a la víctima, sino que se limitó a consignar la cantidad que le fue requerida como fianza para asegurar las responsabilidades civiles.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1182/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de frustración de la ejecución. Donación de inmuebles para eludir su embargo como responsabilidad civil por la comisión de un delito. Elementos del delito. Presunción de inocencia y valoración de la prueba de cargo. Coautoría o cooperación necesaria de quien adquiere los bienes conociendo el fin para el que se lleva a cabo el negocio jurídico. La valoración de la prueba indiciaria como medio para acreditar el elemento subjetivo del delito. Posición del tribunal de apelación ante la valoración probatoria de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena de los dos acusados por un delito de agresión sexual con penetración vaginal y bucal. Se alega preclusión del plazo se seis meses de instrucción, solicitando la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, ello no determina la nulidad ni que proceda el sobreseimiento libre de la causa, sólo impone que no pueda validarse las diligencias de investigación que se practiquen con posterioridad, sin alcanzar la tacha a las que, acordadas dentro del plazo legal, se incorporaran al procedimiento con posterioridad, así una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, su condición de investigado y de los derechos que le asisten como tal puede ser una irregularidad procesal, pero no genera nulidad. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Se impugna el registro domiciliario al ser realizado con la autorización de la medre del investigado, comoradora de la vivienda. Si el investigado esta preso o detenido deberá practicarse en su presencia, sino lo está basta con la presencia de alguno de los moradores, siempre que éste no tenga intereses contrapuestos al encausado. No se aplica la atenuante muy cualificada de reparación del daño. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
  • Nº Recurso: 391/2025
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de abandono del lugar del accidente. La aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. En el caso de autos no se aplica al no ser relevante la reparación efectuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 426/2023
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretensión indemnizatoria de entidad financiera al amparo del art. 1902 del Código Civil, con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE, desde 1977 a 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional. La sentencia recurrida realizó una estimación judicial del daño y fija un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel. Cómputo del plazo de prescripción: la sala razona que el plazo no puede iniciarse mientras la resolución de la CNC no es firme, puesto que hasta que no se resuelva la impugnación administrativa o judicial, no es posible conocer su alcance objetivo. Descarta que la sentencia infrinja el art. 1902 CC: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal que la codemandada no contradice ni aporta otros por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso. En cuanto a los intereses, la Sala razona que el método de capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. Interés legal desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 612/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda origen del procedimiento acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A., que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros. En el recurso de casación interpuesto por la demandada se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero y las ejercitadas en concepto de perjudicado; iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda. La Sala modifica su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridada su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. La Sala reitera la doctrina sobre la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (iure proprio). Se cuantifica el daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Se concede indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido durante la tramitación del procedimiento. Se estima en parte el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 6211/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad. La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos. La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 7161/2022
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La atenuante del artículo 21.5 CP está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al propósito de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad. Si la consignación se hace después de que se haya exigido judicialmente la prestación de una fianza como medida cautelar real, no nos encontramos con una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado. Una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquella que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. La decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad es un pronunciamiento distinto del juicio; la decisión requiere una motivación reforzada y el artículo 80.6 CP exige que se oiga al ofendido por el delito antes de decidir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 7366/2022
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de falsificación de documento privado. Tutela judicial efectiva. Las decisiones tomadas por los jueces deben ser razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se alcanza el convencimiento del órgano jurisdiccional y se aplican las normas vigentes al caso concreto. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Cosa juzgada. En el proceso penal solo se exige la concurrencia de la identidad subjetiva y objetiva. Carece de significación tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Reparación del daño. La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, colocando así al perjudicado en una situación mejor a como estaba después del delito y antes de la reparación. Dilaciones indebidas. La apreciación de esta atenuante como muy cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o son superextraordinarias.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.